domingo, 29 de mayo de 2011

EL MATRIMONIO EN ROMA


MATRIMONIO
Concepto romano de matrimonio es la unión de un hombre y una mujer. Elemento muy importante de esta unión es la affectio maritalis, que consiste en la intención, no solo inicial, sino continua de los contrayentes, de vivir como marido y mujer, la convivencia fisica no es impresindible como se puede apreciar en los textos ulpinianeos. Así se refiere en el caso del novio que murió cuando regresaba a Roma después de la cena de bodas en el pueblo de la novia y sin embargo el matrimonio se consideró realizado. Las manifestaciones exteriores de la affectio maritalis, son el comportamiento de honorabilidad y respeto recíproco entre los cónyuges.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
1.- Pubertad. Es la fase de la adolescencia en que empieza a manifestarse la actitud para la reproducción.
En un principio la pubertad se fijó para las mujeres a los 12 años de edad, para los hombres se hacía mediante el examen del cuerpo del adolescente por el padre.
2.-Consentimiento de los contrayentes. Los futuros cónyuges deben estar de acuerdo en la realización del matrimonio, su voluntad debe ser libre de cualquier presión, de lo contrario el matrimonio no será valido.
3.-Consentimiento de los paterfamilias. Si los contrayentes son alieni iuris, deberán tener el consentimiento de sus respectivos paterfamilias.
4.- Conubium. Los contrayentes deben tener ius conubii, de lo contrario su unión no será justas nupcias. Tampoco se permitía el matrimonio entre ingenuos y libertos .
PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO
En derecho romano debe hablarse de prohibiciones y no de impedimentos, este vocablo aparece en derecho canónico, el cual presupone una capacidad general para contraer matrimonio según aclara d,Ors el derecho romano establece prohibiciones que deriva del fas, de la condición social etc.
1.-Parentesco. Sin distinguir entre agnación y cognación, de lo contrario se comete incestum. Entren parientes en línea recta ascendente o descendente está prohibido el matrimonio hasta lo infinito.
2.-Parentesco por afinidad. En línea recta esta prohibido hasta lo infinito, entre quienes fueron suegro y nuera, suegra y yerno, madre e hijastro, padrastro e hijastra. En derecho postclásico la prohibición se extiende a los cuñados.
3.-Otros impedimentos. Un senadoconsulto expedido bajo Marco Aurelio y Cómodo prohibe el matrimonio entre tutor y pupila antes de la rendición de cuentas.
El magistrado o funcionario provincial no puede casarse con mujer nacida o domiciliada en esa provincia.
4.-En cuanto a la prohibición para los soldados de contraer matrimonio, dice Kaser que muy discutidos han sido el fundamento, fecha, contenido y alcance de esta prohibición, que desaparece bajo Septimo Sevreo.
5.- Justiniano prohibe el matrimonio entre raptor y raptada y entre padrino y ahijada.
CONVENIO IN MANUM
Manus es la potestad que tiene el marido sobre su uxor o sus nueras. La mujer que está bajo la manus mariti rompe los vínculos de agnación con su familia para ingresar a la familia del marido como agnada, de esta manera quedara, en el lugar de una hija si su marido es sui iuris, o bien en lugar de nieta si su marido es alieni iuris. La manus no produce automáticamente por la celebración del matrimonio, sino que requiere de un acto especial, como acertadamente aclara Shultz
Modos de adquirir la manus:
Confarreatio. Esta forma estaba reservada para los patricios. Se celebrara en honor de Júpiter ante un sacerdote de Júpiter y diez testigos, se pronunciaban ciertas palabras solemnes y los esposos debían comer un pan de trigo.
Para ser sacerdote de Júpiter, de Marte y de Rómulo era requisito haber nacido de un matrimonio celebrado por confarreatio. A fines de la república su celebración es rara, al grado que, del año 87 al 12 a. De c. quedó vacante el cargo de flamen dialis, por lo que fue necesario que un senadoconsulto declara que la confarretio podía celebrarse solo para efectos de derecho sagrado, sin afectar la condición civil de la mujer.
Coemptio. Consistía en una venta ficticia, por mancipatio, que cebra el paterfamilias de la mujer, o ella misma si es sui iuris. Esta forma desaparece a finales de la época clásica.
USUS. La convivencia ininterrumpida de la mujer con su marido daba a éste la manus. Esta posesión podía ser interrumpida por la mujer, el pasar tres noches de cada año fuera del hogar conyugal y así evitaba una espacie de usucapión. Esta forma, que al parecer era la mas antigua, cae en desuso hacia los inicios de la época clásica.
EXTINCION DE LA MANUS
La manus mariti se extingue por los mismos modos que una hija deja estar bajo la potestad paterna. Si se celebró por confarretio existe un acto contrario llamado difarretio, si se celebró una coemptio ose adquirio por usus se requería entonces una remancipatio, por la cual la mujer es vendida de nuevo a su padre, o bien, a un tercero que posteriormente la manumitirá. La mujer repudiada por su marido puede exigirle la remancipatio para liberarse de la manus.
Matrimonio cum manu. Si la mujer era alieni iuris al momento de contraer matrimonio y éste se celebra cum manu, su situación no se modifica, ya que solo se ha operado un cambio de familia, deja de estar bajo la potestas de su paterfamilias para entrar en la manus de su marido, como filiafamilias que era, carecía de patrimonio propio y como uxor in manu seguirá igual.
Matrimonio sine manu. Si la mujer es sui iuris y no entra en la manus de su marido, conservara su patrimonio, en este caso se habla de una separación de vienes donde cada uno de los esposos administra su propio patrimonio y dispone de él con entera libertad.
Donationes inter virum et uxorem. Las donaciones entre marido y mujer estaban prohibidas desde antaño. Más tarde, una oratio, reitera la prohibición a fin de que no parezca que se compra la paz conyugal con dinero ni venga a caer en pobreza el mejor de los dos y se enriquezca el peor.
Con este senadoconsulto, Caracala suaviza el rigor de la prohibición, con lo cual establece, que se considera convalidada la donación cuando el donante muere sin haberla revocado. Sin embargo, se permitieron las donaciones mortis causa o para el caso de disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución.
Dote. La dote es un bien o cantidad de bienes, que la mujer o un tercero entrega al marido para ayudar con los gastos del matrimonio.
DOTE
Puesto que la dote es una institución tan importante dentro del matrimonio, precisa un estudio más amplio.
Constitución de la dote. La dote puede constituirse antes o después del matrimonio. Cuando se ha constituido antes su validez quedará supeditada a que se celebre el matrimonio, ya que la dote siempre se constituye matrimonii causa.
Si no hay matrimonio, no se entenderá constituida la dote y podrá exigirse su restitución por medio de la condictio.
En época clásica no existe una obligación de dotar, es hasta Justiniano cuando se convierte en obligación jurídica.
La constitución de la dote podía consignarse por escrito lo cual podía probar que la unión era un matrimonio justo, esta constitución se realizaba de las siguientes formas:
1.- Datio dotis.
2.- Dictio dotis.
3.-Promissio dotis.
DENOMINACIONES DE LA DOTE
Dos profecticia. Dote profecticia es la constituida por el paterfamilias de la mujer o por ascendiente varón por vía paterna. También se considera profecticia si la constituye un tercero por encargo del paterfamilias.
La dote profecticia revertirá al paterfamilias si muere la hija durante el matrimonio, en cambio, si no es profecticia deberá estipularse su devolución.
En época clásica sólo la dos profecticia tiene una denominación técnica, la constituida por cualquier otro será simplemente dos non profecticia.
2.- Dos adventicia. El derecho postclásico denomia así la dote constituida por la mujer, si es sui iuris, o por cualquier otro, con tal que no sea el paterfamilias.
3.- Dos recepticia. Denominación igualmente postclásica. Cuando al constituirse la dote se estipula su devolución mediante la cautio rei uxoriae. Si sobreviene la disolución del matrimonio se hace una estimación de la dote ( dos aestimata ) para que, llegado el caso, se pueda exigir de manera alternativa entre los bienes dotales, o bien, su estimación quedando así garantizado el constituyente. La restitución se exige mediante la actio ex stipulatu. Posteriormente aparece la actio rei uxoriae, por la que se exige la restitución, aun cuando no se hubiera convenido previamente.
RESTITUCIÓN DE LA DOTE
Si el matrimonio se disuelve, el paterfamilias o el contribuyente, si así lo convino, tendrá la actio rei uxoriae para exigir la restitución de los bienes dotales. El marido goza del beneficio de competencia, lo que significa que no podrá ser condenado más allá del monto de su patrimonio.
Si el matrimonio se disuelve por divorcio, la mujer tiene la actio rei uxoriae, pero si está bajo la potestad, el paterfamilias la ejecutará con el consentimiento de la hija.
Si el divorcio fue motivado por la mujer o por el paterfamillias de ésta, el marido podrá retener por causa de los hijos, de adulterio o de otras inmoralidades, las siguientes partes proporcionales de la dote:
1.- Retentio propter liberos.
2.-Retentio propter mores graviores.
3.-Retentio propter mores leviores.
4.-Retentio propter res donatas.
5.-Retentio propter res amotas.
6.-Retentio propter impensas.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El paterfamilias, antiguamente, tenía la facultad de disolver el matrimonio de los hijos sometidos a potestad. En época clásica Antonio Pío hace cesar este abuso de la patria potestas, de esta manera se impide que la armonía de un bene concordans matrimonium sea alterada, así no se da al paterfamilias el interdictum de liberis exhibendis et ducendis contra el marido. Hacia finales del siglo III, se concede bajo Diocleciano, se concede al matrimonio el interdictum de uxore exhibenda ex ducenda para recuperar a su mujer de un tercero o del mismo paterfamilias de ésta.
Las demás causas de disolución son las siguientes:
1.- Por muerte de cualquiera de los cónyuges.
2.- Por capitis deminutio maxima.
3.- Por capitis deminutio media.
4.- Divorcio.
CONCUBINATO
Las fuentes no definen la institucón. El concubinato es la convivencia sexual permanentemente de un hombre y una mujer,, unión que no es considerada como legítimo matrimonio.
Concubina no podía serlo cualquier mujer, sólo podía tenerse como tal a libertas, mujeres de baja condición o mala reputación, en una palabra mujeres con las cuales no podía cometerse estupro. Por lo común estas uniones son entre personas de diferente condición, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes augusteas. Debido a ello empieza a cobrar importancia la institución, aunque el derecho clásico no le reconoce ningún efecto jurídico, así pues, el concubinato no obliga a la fidelidad, por lo que la concubina no puede ser acusada de adulterio.
El concubinato puede coexistir con el matrimonio, si se trata del marido, aunque si se trata de la uxor, es castigado como adulterio. Los hijos de concubina se denominan spurii, no quedan bajo la potestas del padre, sino que nacen sui iuris.

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