domingo, 29 de mayo de 2011

LA COSA "REX"


COSAS
CONCEPTO Y CLASIFICASIÓN. Tiene varias acepciones en sentido estricto: cosa es un objeto de cuerpo delimitado y jurídicamente independiente en sentido amplio todo lo que puede ser objeto de Derecho, Gayo hablaba de que cosas son las que se pueden tocar como las cosas corporales e incorporales las que no se pueden palpar como la herencia y las obligaciones o las estipulaciones de un contrato.
CLASIFICASION.
RES DIVINI IURIS. Esta dividida en cosas Religiosae, Sacrae y Sanctae.
RES SACRAE. Son las consagradas al culto de los dioses como templos, altares, estatuas etc.
RES RELIGIOSAE. Son destinados al culto de los dioses menores sepulcros etc.
RES SANCTAE. Son cosas santas como lo son las murallas y los puertos de la ciudad.
DERECHO DE COSAS PÚBLICAS Y PRIVADAS.
PUBLICAE. Son aquellas que pertenecen al pueblo Romano fuentes, calles, ríos, acueductos, edificios públicos y parques.
PRIVADAS. Son las cosas que pertenecen a los particulares y que pueden ser apropiados por estos y son excluidos por el derecho divino y santo, cosas comunes o naturales como son aire, agua, mar, bosques y tierras siempre y cuando no pertenecieran a alguien con titulo legítimo.
RES MANCIPI Y RES INMANCIPI.
RES MANCIPI. Son las que se transmiten por la mancipatio como son esclavos, servidumbre, fundos y construcciones.
RES INMANCIPI. No se venden.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
FUNGIBLES. Son las que se pueden sustituir por otras como el dinero, vino, grano y el aceite estas son cosas contables y pesables.
NO FUNGIBLES. Son las que se identifican por su individualidad como una escultura o un esclavo.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Son las que se extinguen al primer uso a diferencia de las no consumibles.
COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
MUEBLES. Son las que se pueden trasladar o desplazar como una mesa silla, sillón, auto etc.
INMUEBLES. Son aquellas cuyo desplazamiento no es posible como un terreno.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Divisibles son las que al fraccionarse conservan la misma utilidad que tenían anteriormente por ejemplo un fundo. Indivisibles son las que al ser fraccionadas no reportan la misma utilidad, por ejemplo un caballo.
POSESIÓN
POSESIÓN. Significa asentamiento de un particular en una parcela de terreno público.
Es el poder físico de hecho, que ejerce una persona sobre una cosa corporal es
Una mera situación de hecho no de Derecho.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
CORPUS. Poder de hecho sobre las cosas.
ANIMUS. Voluntad permanente de tenerlo.
Hay que tener ambos elementos para que se de la posesión.
CORPORE O CUERPO. Poder de hecho sobre una cosa para tener el control material.
COMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN.
LA ADQUISICION DEL PUPILO. Puede adquirir una cosa con o sin autorización del tutor. El infans no puede adquirir ni con autorización
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS BAJO POTESTAD. Todo allieni iuris lo que adquiera pasa a potestad del Pater o Sui iuris a cargote este. Aunque el titular ignore la adquisición.
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS LIBRES. El procurador puede adquirir para su representado.
PERDIDA DE LA POSESIÓN.
·  La posesión de cosa mueble se pierde cuando otro se apodera de ella, sin importar que lo haga con violencia o clandestinamente a menos que quien sustrajo la cosa este bajo la potestad del poseedor. La posesión de inmueble se pierde igualmente cuando otro se apodera de el, el abandono momentáneo no hace que se pierda la posesión.
·  Perdida de la posesión de esclavos y animales. La posesión del servís fugitivus la conserva el dominus mientras no la posea otro. En la posesión de animales se distingue si son ferare bestiae se pierde cuando recuperan la libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture si han sido domesticados y están acostumbrados a volver no se pierde.
·  Perdida de la posesión animo et corpore. Se pierde a un tiempo cuando se hace la traditio de la cosa. Es cuestión debatida si la perdida esta supeditada a la adquisición por parte del accipiens.
POSESION PRETORIA. El pretor protege la posesión mediante los interdicta. El interdictum es una orden dada por el magistrado, por lo general el pretor, a petición de un demandante para que alguien haga algo o se abstenga de hacer un determinado acto. Son poseedores protegidos por los interdictos los siguientes:
·  El que se ostente como propietaria. Puede estar poseyendo de buena o mala fe creyendo que la cosa es suya sin serlo o a sabiendas que es de otro como el ladrón.
·  Concesionarios del ager publicus.
·  El precarista (Precarium) es la concesión de la posesión sobre un fundo que el patrón concede a un cliente para la manutención de este y su familia la concesión era gratuita y podía ser revocada en cualquier momento.
·  El acreedor pignoraticio. Goza igualmente de la posesión sobre la cosa que le han dado en prenda.
e) El sequester. El secuestro es el deposito de un bien en controversia hecho por una pluralidad de sujetos, cuya devolución esta supeditad a una devolución.
DEFENSA DE LA POSESIÓN. Gayo divide los interdictos en adipiscindae, retinendae, y recuperandae possesionis. Los interdictos adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para defenderla.
Interdicta retinendae possesionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios el pretor ordena una abstención estos son dos el interdictum utrubi, y possidetis. Son dados con carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo.
Interdictum uti possidetis. Protege la posesión de inmuebles por medio de este interdicto el pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su adversario.
Interdictum utrubi. Protege la posesión de muebles la posesión se concederá a quien haya poseído la cosa justamente por mas tiempo durante el año anterior a la expedición del edicto.
INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESIONIS. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.
Interdictum unde vi. Protege la posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un año contado a partir de la desposesion la posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia.
Interdictum de vi armata. Protege también a la posesión de inmuebles por medio de este interdicto se concede la posesión a quien ha sido desposeído por una banda armada se diferencia de los de más interdictos en que no tienen limites para poder ser ejercitado y no importa si el despojado poseía con vicios.
INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando el precarista se niega a devolver la posesión.
Interdicta de clandestina possesione. Se concede este interdicto cuando el poseedor esta ausente y desconoce la posesión.
POSESION CIVIL. La possesio civilis se contrapone a la possesio naturales esta es la posesión de quien no pretende convertirse en propietario así posee el arrendatario depositario, comodatario.; estos tienen una detentación no protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán suyos los frutos que la cosa produzca y se hará propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro.

LA TUTELA Y LA CURATELA


TUTELA
La tutela es la institución creada para proteger a quien por razón de su edad o sexo, no puede hacerlo por si mismo.
Son sujetos de tutela los impúberes sui iuris de ambos sexos y las mujeres sui iuris sin importar su edad. Sólo los varones pueden ser tutores.
CLASES DE TUTELA
Tutela testamentaria. Cuando el paterfamilias hace la designación del tutor en su testamento. El tutor así nombrado puede rechazar el cargo. El nombramiento puede recaer en un alieni iuris, un latino o un esclavo, en este caso se entiende también manumitido.
La designación del tutor testamentario, hecha por la madre u otro pariente del pupilo, fue admitida por la jurisprudencia y la legislación imperial, para lo que se requería la confirmatio magistratual, previa inquisitio sobre la idoneidad del designado.
Tutela legítima. Es la que establece la ley a falta de la tutela testamentaria.
Esta se defiere inmediatamente no requiere de nombramiento. Según la ley de las doce tablas será el tutor legítimo el pariente más cercano.
Tutela magistratual. A falta de las dos anteriores, el praetor urbanus, con la mayoría de los tribunos de la plebe, hace la designación del tutor, según lo dispuesto por la lex Atilia.
FUNCIONES DEL TUTOR
El tutor legítimo y el nombrado por un magistrado municipal deben prometer conservar y administrar rectamente el patrimonio del pupilo, o bien, indemnizar sino ocurre así. Es la llamada satisfatio, que se hacia mediante una stipulatio con fiadores. El tutor deberá hacer la promesa al pupilo, pero si se halla ausente o no habla todavía, estipulará su esclavo, si no tiene y es difícil comprarle uno, estipulara un esclavo público en presencia de del pretor. El tutor testamentario y el magistratual están exentos de tal obligación, ya que por lo, que al testamentario toca su solvencia y diligencia fue aprobada por el mismo testador, en cuanto al tutor magistratual en Roma era nombrado ex inquisitione, esto es previo examen de su solvencia.
PROTECCION JURIDICA DEL PUPILO
Crimen o acusatio suspendi. Tiene su origen en las doce tablas. Es una acción popular, podía ejercitarla cualquier persona, exepto el pupilo. Procede contra el tutor testamentario que ha defraudado en la administración o ha actuado con grave negligencia.
Actio de retionibus. También tiene su origen en las doce tablas. Se da esta acción contra el tutor legítimo por el doble del valor de lo defraudado, se concede al pupilo al finalizar la tutela, en tanto que el tutor legítimo no puede renunciar ni ser removido del cargo.
Actio tutelae. Aparece esta acción de buena fe, originalmente se daba contra el tutor magistratual, aunque ya en época clásica se generalizo por cualquier tipo de tutela, para exigir indemnización por actuación dolosa e incluso negligente, la condena lleva aparejada nota de infamia.
TUTELA DE LAS MUJERES PUVERTAS
La mujer que había alcanzado la pubertad debía seguir bajo tutela, a diferencia del varón. Exentas de esta tutela estaban las vírgenes vestales, por disposición de las doce tablas, y además en época clásica, la ingenua que tuviera tres hijos o la liberta que tuviera cuatro ( ius liberorum ) en virtud de las leyes augusteas lulia et papia.
La tutela mulieris puede ser, al igual que la tutela impuberum: testamentaria legítima y magistratual.
En la testamentaria el deferimiento lo hace quien tiene la patria potestas o la manus sobre la mujer. Desde la época republicana, el testador suele dejar a su mujer la elección del tutor, es el llamado tutor optivus.
La tutela legítima será desempeñada por el agnado más próximo, lo que incluya al hijo. En caso de ser liberta su patrón será su tutor.
Esta tutela legítima de los agnados es abolida por una ley de Claudio ( lex Claudia ).
La tutela mulieris en época clásica resultaba realmente innecesaria, ya que muchas mujeres al igual que Terencia administraban su patrimonio con independencia y el romano se percataba de ello, por lo que se permite a la mujer deshacerse de un tutor no deseado mediante un coemptio, la manumite de inmediato, con lo que cesa la anterior tutela y el manumitente se convierte en tutor fiduciarius.
El tutor mulieris debía prestar su actoritas para determinados asuntos importantes, pero a diferencia del tutor impuberum podía ser obligado por el magistrado a otorgarla, así se salvaba el obstáculo para celebrar una coemptio fiduciaria, de hecho, la auctoritas del tutor mulieris se convierte en una mera formalidad cuyo otorgamiento no solía rehusarse
CURATELA
Es la tutela especial que se creo para que el tutor administrara los bienes de una persona que ya sea por algún impedimento ya sea mental o físico no podía hacerlo.

EL MATRIMONIO EN ROMA


MATRIMONIO
Concepto romano de matrimonio es la unión de un hombre y una mujer. Elemento muy importante de esta unión es la affectio maritalis, que consiste en la intención, no solo inicial, sino continua de los contrayentes, de vivir como marido y mujer, la convivencia fisica no es impresindible como se puede apreciar en los textos ulpinianeos. Así se refiere en el caso del novio que murió cuando regresaba a Roma después de la cena de bodas en el pueblo de la novia y sin embargo el matrimonio se consideró realizado. Las manifestaciones exteriores de la affectio maritalis, son el comportamiento de honorabilidad y respeto recíproco entre los cónyuges.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
1.- Pubertad. Es la fase de la adolescencia en que empieza a manifestarse la actitud para la reproducción.
En un principio la pubertad se fijó para las mujeres a los 12 años de edad, para los hombres se hacía mediante el examen del cuerpo del adolescente por el padre.
2.-Consentimiento de los contrayentes. Los futuros cónyuges deben estar de acuerdo en la realización del matrimonio, su voluntad debe ser libre de cualquier presión, de lo contrario el matrimonio no será valido.
3.-Consentimiento de los paterfamilias. Si los contrayentes son alieni iuris, deberán tener el consentimiento de sus respectivos paterfamilias.
4.- Conubium. Los contrayentes deben tener ius conubii, de lo contrario su unión no será justas nupcias. Tampoco se permitía el matrimonio entre ingenuos y libertos .
PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO
En derecho romano debe hablarse de prohibiciones y no de impedimentos, este vocablo aparece en derecho canónico, el cual presupone una capacidad general para contraer matrimonio según aclara d,Ors el derecho romano establece prohibiciones que deriva del fas, de la condición social etc.
1.-Parentesco. Sin distinguir entre agnación y cognación, de lo contrario se comete incestum. Entren parientes en línea recta ascendente o descendente está prohibido el matrimonio hasta lo infinito.
2.-Parentesco por afinidad. En línea recta esta prohibido hasta lo infinito, entre quienes fueron suegro y nuera, suegra y yerno, madre e hijastro, padrastro e hijastra. En derecho postclásico la prohibición se extiende a los cuñados.
3.-Otros impedimentos. Un senadoconsulto expedido bajo Marco Aurelio y Cómodo prohibe el matrimonio entre tutor y pupila antes de la rendición de cuentas.
El magistrado o funcionario provincial no puede casarse con mujer nacida o domiciliada en esa provincia.
4.-En cuanto a la prohibición para los soldados de contraer matrimonio, dice Kaser que muy discutidos han sido el fundamento, fecha, contenido y alcance de esta prohibición, que desaparece bajo Septimo Sevreo.
5.- Justiniano prohibe el matrimonio entre raptor y raptada y entre padrino y ahijada.
CONVENIO IN MANUM
Manus es la potestad que tiene el marido sobre su uxor o sus nueras. La mujer que está bajo la manus mariti rompe los vínculos de agnación con su familia para ingresar a la familia del marido como agnada, de esta manera quedara, en el lugar de una hija si su marido es sui iuris, o bien en lugar de nieta si su marido es alieni iuris. La manus no produce automáticamente por la celebración del matrimonio, sino que requiere de un acto especial, como acertadamente aclara Shultz
Modos de adquirir la manus:
Confarreatio. Esta forma estaba reservada para los patricios. Se celebrara en honor de Júpiter ante un sacerdote de Júpiter y diez testigos, se pronunciaban ciertas palabras solemnes y los esposos debían comer un pan de trigo.
Para ser sacerdote de Júpiter, de Marte y de Rómulo era requisito haber nacido de un matrimonio celebrado por confarreatio. A fines de la república su celebración es rara, al grado que, del año 87 al 12 a. De c. quedó vacante el cargo de flamen dialis, por lo que fue necesario que un senadoconsulto declara que la confarretio podía celebrarse solo para efectos de derecho sagrado, sin afectar la condición civil de la mujer.
Coemptio. Consistía en una venta ficticia, por mancipatio, que cebra el paterfamilias de la mujer, o ella misma si es sui iuris. Esta forma desaparece a finales de la época clásica.
USUS. La convivencia ininterrumpida de la mujer con su marido daba a éste la manus. Esta posesión podía ser interrumpida por la mujer, el pasar tres noches de cada año fuera del hogar conyugal y así evitaba una espacie de usucapión. Esta forma, que al parecer era la mas antigua, cae en desuso hacia los inicios de la época clásica.
EXTINCION DE LA MANUS
La manus mariti se extingue por los mismos modos que una hija deja estar bajo la potestad paterna. Si se celebró por confarretio existe un acto contrario llamado difarretio, si se celebró una coemptio ose adquirio por usus se requería entonces una remancipatio, por la cual la mujer es vendida de nuevo a su padre, o bien, a un tercero que posteriormente la manumitirá. La mujer repudiada por su marido puede exigirle la remancipatio para liberarse de la manus.
Matrimonio cum manu. Si la mujer era alieni iuris al momento de contraer matrimonio y éste se celebra cum manu, su situación no se modifica, ya que solo se ha operado un cambio de familia, deja de estar bajo la potestas de su paterfamilias para entrar en la manus de su marido, como filiafamilias que era, carecía de patrimonio propio y como uxor in manu seguirá igual.
Matrimonio sine manu. Si la mujer es sui iuris y no entra en la manus de su marido, conservara su patrimonio, en este caso se habla de una separación de vienes donde cada uno de los esposos administra su propio patrimonio y dispone de él con entera libertad.
Donationes inter virum et uxorem. Las donaciones entre marido y mujer estaban prohibidas desde antaño. Más tarde, una oratio, reitera la prohibición a fin de que no parezca que se compra la paz conyugal con dinero ni venga a caer en pobreza el mejor de los dos y se enriquezca el peor.
Con este senadoconsulto, Caracala suaviza el rigor de la prohibición, con lo cual establece, que se considera convalidada la donación cuando el donante muere sin haberla revocado. Sin embargo, se permitieron las donaciones mortis causa o para el caso de disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución del matrimonio, por supuesto que sólo surtirá sus efectos ocurrida la muerte o la disolución.
Dote. La dote es un bien o cantidad de bienes, que la mujer o un tercero entrega al marido para ayudar con los gastos del matrimonio.
DOTE
Puesto que la dote es una institución tan importante dentro del matrimonio, precisa un estudio más amplio.
Constitución de la dote. La dote puede constituirse antes o después del matrimonio. Cuando se ha constituido antes su validez quedará supeditada a que se celebre el matrimonio, ya que la dote siempre se constituye matrimonii causa.
Si no hay matrimonio, no se entenderá constituida la dote y podrá exigirse su restitución por medio de la condictio.
En época clásica no existe una obligación de dotar, es hasta Justiniano cuando se convierte en obligación jurídica.
La constitución de la dote podía consignarse por escrito lo cual podía probar que la unión era un matrimonio justo, esta constitución se realizaba de las siguientes formas:
1.- Datio dotis.
2.- Dictio dotis.
3.-Promissio dotis.
DENOMINACIONES DE LA DOTE
Dos profecticia. Dote profecticia es la constituida por el paterfamilias de la mujer o por ascendiente varón por vía paterna. También se considera profecticia si la constituye un tercero por encargo del paterfamilias.
La dote profecticia revertirá al paterfamilias si muere la hija durante el matrimonio, en cambio, si no es profecticia deberá estipularse su devolución.
En época clásica sólo la dos profecticia tiene una denominación técnica, la constituida por cualquier otro será simplemente dos non profecticia.
2.- Dos adventicia. El derecho postclásico denomia así la dote constituida por la mujer, si es sui iuris, o por cualquier otro, con tal que no sea el paterfamilias.
3.- Dos recepticia. Denominación igualmente postclásica. Cuando al constituirse la dote se estipula su devolución mediante la cautio rei uxoriae. Si sobreviene la disolución del matrimonio se hace una estimación de la dote ( dos aestimata ) para que, llegado el caso, se pueda exigir de manera alternativa entre los bienes dotales, o bien, su estimación quedando así garantizado el constituyente. La restitución se exige mediante la actio ex stipulatu. Posteriormente aparece la actio rei uxoriae, por la que se exige la restitución, aun cuando no se hubiera convenido previamente.
RESTITUCIÓN DE LA DOTE
Si el matrimonio se disuelve, el paterfamilias o el contribuyente, si así lo convino, tendrá la actio rei uxoriae para exigir la restitución de los bienes dotales. El marido goza del beneficio de competencia, lo que significa que no podrá ser condenado más allá del monto de su patrimonio.
Si el matrimonio se disuelve por divorcio, la mujer tiene la actio rei uxoriae, pero si está bajo la potestad, el paterfamilias la ejecutará con el consentimiento de la hija.
Si el divorcio fue motivado por la mujer o por el paterfamillias de ésta, el marido podrá retener por causa de los hijos, de adulterio o de otras inmoralidades, las siguientes partes proporcionales de la dote:
1.- Retentio propter liberos.
2.-Retentio propter mores graviores.
3.-Retentio propter mores leviores.
4.-Retentio propter res donatas.
5.-Retentio propter res amotas.
6.-Retentio propter impensas.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El paterfamilias, antiguamente, tenía la facultad de disolver el matrimonio de los hijos sometidos a potestad. En época clásica Antonio Pío hace cesar este abuso de la patria potestas, de esta manera se impide que la armonía de un bene concordans matrimonium sea alterada, así no se da al paterfamilias el interdictum de liberis exhibendis et ducendis contra el marido. Hacia finales del siglo III, se concede bajo Diocleciano, se concede al matrimonio el interdictum de uxore exhibenda ex ducenda para recuperar a su mujer de un tercero o del mismo paterfamilias de ésta.
Las demás causas de disolución son las siguientes:
1.- Por muerte de cualquiera de los cónyuges.
2.- Por capitis deminutio maxima.
3.- Por capitis deminutio media.
4.- Divorcio.
CONCUBINATO
Las fuentes no definen la institucón. El concubinato es la convivencia sexual permanentemente de un hombre y una mujer,, unión que no es considerada como legítimo matrimonio.
Concubina no podía serlo cualquier mujer, sólo podía tenerse como tal a libertas, mujeres de baja condición o mala reputación, en una palabra mujeres con las cuales no podía cometerse estupro. Por lo común estas uniones son entre personas de diferente condición, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes augusteas. Debido a ello empieza a cobrar importancia la institución, aunque el derecho clásico no le reconoce ningún efecto jurídico, así pues, el concubinato no obliga a la fidelidad, por lo que la concubina no puede ser acusada de adulterio.
El concubinato puede coexistir con el matrimonio, si se trata del marido, aunque si se trata de la uxor, es castigado como adulterio. Los hijos de concubina se denominan spurii, no quedan bajo la potestas del padre, sino que nacen sui iuris.